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Tagoror Achinech

Jueves, 08 de septiembre de 2005

Alegaciones específicas

AL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GUÍA DE ISORA

Don/Doña ……………………………………….., mayor de edad, provisto de DNI con número…………......, domiciliado en calle…………………………………………… de Guía de Isora, ante dicha corporación municipal, como mejor proceda y en derecho haya lugar, comparezco y DIGO:

Que estando sujeto a información pública mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de esta Provincia publicado el 14 de octubre, la solicitud presentada por Ramón Rodríguez Tomás en nombre de UNIÓN ELECTRÍCA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A.U. (GRUPO ENDESA) interesando la tramitación de expediente para la obtención de Licencia de Instalación y Apertura de Establecimiento destinado a Actividad consistente en la INSTALACION DE UN TWINPAC 45 MW Y EQUIPOS AUXILIARES PARA LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA TERMOELÉCTRICA, en el lugar conocido como Los Pajales (Monte Roque Parcela 61, polígono 3), Chío, de este término municipal, vengo por medio del presente escrito a personarme en dicho expediente al tiempo que formular las siguientes:

A L E G A C I O N E S

Primera.- La solicitud y el proyecto Técnico es contrario a la Normativa Urbanística Legal de aplicación.

Breve referencia a las determinaciones contenidas en el PGO de Guía de Isora respecto de la zona en que se pretende ubicar la central de producción de electricidad, las clasificación de su suelo y instrumento de planeamiento específico que pretende dar cobertura a dicha instalación:

El vigente Plan General de Ordenación de Guía de Isora (en adelante, PGO) aprobado definitivamente de forma parcial por la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias (COTMAC) en sesión de 5 de abril de 2.004, establecía que los terrenos donde se pretende la ubicación de la central productora de energía se clarificaran como Suelo Rústico con la categorización de Protección Agraria y la Calificación de Agrícola Intensivo. Cierto es que en ese mismo acuerdo de la COTMAC se decidió suspender dicho ámbito a propuesta de la Viceconsejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias a fin de recategorizar el mismo como suelo rústico de Protección de Infraestructuras que permitiera dar cabida a la construcción de la central eléctrica (turbinas). A ese efecto, el Pleno del Ayuntamiento de Guía de Isora, el 16 de diciembre de 2.004, acuerda aprobar provisionalmente la recategorización de dichos terrenos en el sentido expresado. Y la COTMAC, en sesión de 29 de diciembre de 2.004 (posteriormente ratificado), viene a aprobar definitivamente dicho ámbito como Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Una vez queda definido en el modo referido la ordenación de la zona, por parte de la empresa promotora se presenta solicitud para la obtención de Calificación Territorial ante el Cabildo Insular (que sería concedida mediante acuerdo del Consejo Insular de Gobierno de 26 de Julio del presente año) siendo desde la perspectiva jurídica que arroja el instrumento especial para la ordenación del territorio elegido (Calificación Territorial) junto con la categorización del suelo para la zona (Rústico de Protección de infraestructuras) en relación directa con la naturaleza y configuración de la actividad de producción de energía para la que se solicita licencia, la que determina la vulneración del marco legal contenido en el Decreto Legislativo 1/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante, TRLOTENC).

Infracciones de las disposiciones del TRLOTENC:

Las vulneraciones al régimen legal contenido en el Texto Refundido cristalizan en una doble vertiente íntimamente relacionadas:

• La inidoneidad de la Calificación Territorial como instrumento de ordenación territorial para legitimar la instalación de un centro productor de energía en suelo rústico al no concurrir los requisitos legales.

Como dispone el artículo 27 del TRLOTENC “La Calificación Territorial es el instrumento de ordenación que ultimará, para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos, el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida”.

Resulta evidente, dada su naturaleza como instrumento de ordenación territorial que ultima el régimen urbanístico de suelo rústico previamente definido por otro instrumento al que viene a complementar, que la Calificación Territorial presenta un carácter concomitante o derivado de ese otro instrumento de ordenación primario, resultando en todo caso, que a través del mismo sólo pueden ser legitimados los usos permisibles en suelo rústico señalados en el artículo 66 del TRLOTENC, es decir, los de carácter agrícola, ganadero, forestal, extractivo y de infraestructuras, así como las rehabilitaciones de edificios con valor etnográfico o arquitectónico; pudiendo ser legitimados también por calificación territorial, sin requerir un proyecto de Actuación Territorial, y siempre que estén previstos en el Plan General, los usos a los que alude el artículo 67.5 del TR.

Ciertamente, a la luz de lo establecido en los artículos 25.1, 66.1 in fine y 67.1 del TR es obvio que la Calificación Territorial carece de aptitud legal para proporcionar cobertura jurídica a los denominados “usos excepcionales” en suelo rústico, es decir, los usos industriales, turísticos, de equipamiento y servicios ya que éstos únicamente se admitirán en suelo rústico cuando se integren en actuaciones de interés general que por su misma dimensión y características sólo pueden ser objeto de ordenación y previsión mediante la tramitación de Proyectos de Actuación Territorial. Téngase presente que el artículo 25.1 referido, precisamente señala que los Proyectos de Actuación Territorial son instrumentos de carácter excepcional que, por razones de justificado interés general, legitimen obras, construcciones e instalaciones precisas para la instalación en suelo rústico no clasificado como de protección ambiental, de dotaciones, de equipamiento, o de actividades industriales o turísticas que hayan de situarse necesariamente en suelo rústico o que por su naturaleza sean incompatibles con el suelo urbano y urbanizable y siempre que dicha implantación no estuviere específicamente prohibida en el planeamiento. Por tanto, el instrumento idóneo para dar cobertura al uso que se pretende consistente en instalar una central para la producción de electricidad en suelo rústico no es el de la simple Calificación Territorial sino el del Proyecto de Actuación Territorial que además requiere como requisitos para su aprobación los señalados en el art. 25.4 (estudio de sus previsibles repercusiones socioeconómicas, territoriales, ambientales, directas e indirectas; declaración de su interés general; solución de la conexión de las nuevas instalaciones con los sistemas generales; prestación de garantías), con el procedimiento reglado en el artículo 26 que prevé su declaración de interés por el Consejo de Gobierno, información pública por plazo mínimo de un mes y resolución definitiva por la COTMAC.

En el presente caso, se ha optado por tramitar una Calificación Territorial en lugar de un Proyecto de Actuación Territorial que es lo que legalmente resulta procedente al objeto de eludir el cumplimiento de los distintos trámites que componen este último procedimiento y que se caracterizan por su mayor rigor técnico y jurídico, mayores garantías y la exigencia de la participación ciudadanas a través de la información públicas y audiencia a los interesados; con lo que bien pudiera considerarse como fraude de ley.

• La inidoneidad del Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras para albergar las instalaciones de producción de energía, dada su naturaleza, características y finalidad.

El uso pretendido consistente en la producción de electricidad no puede subsumirse en la previsión contenida en el párrafo 6 del artículo 66 del TR ya que, teniendo en cuenta el proyecto presentado, su configuración y finalidad no es la de transportar energía (llevarla de un lugar a otro), sino producirla (generarla) a través de un proceso industrial (mecánico), lo que constituye de suyo, por su misma naturaleza, un uso industrial, no legitimable en suelo rústico a través de Calificación Territorial, sino, mediante, Proyecto de Actuación Territorial (según se ha expuesto). Téngase presente que dicho precepto en su literalidad sólo comprende en el ámbito del uso de infraestructuras permisibles en suelo rústico las actividades, construcciones e instalaciones, de carácter temporal o permanente, necesarias para la ejecución y el mantenimiento de obras y la prestación de servicios relacionados con el transporte de vehículos, aguas, energía, u otros, las telecomunicaciones, depuración, tratamientos de residuos, etc; sin que quepa margen interpretativo alguno a este respecto (in claris non fit interpretatio).

Precisamente estas mismas consideraciones jurídicas, que hace suyas este alegante, toman cuerpo en la propuesta elevada por la responsable de la Unidad de Calificación Territorial de Cabildo fechado el 25 de febrero de 2.005 en la cual se interesaba la INADMISIÓN a trámite de la solicitud de Calificación Territorial (consta unido dicho informe al expediente de Calificación Territorial; ello no obstante se adjunta copia del mismo con el presente escrito de alegaciones).

Resulta evidente la consecuencia jurídica que se anuda a las infracciones legales reseñadas y que determinan la nulidad tanto de la Calificación Territorial acordada, como la de la licencia que llegara a otorgarse haciéndolas susceptibles de ser recurridas en sede judicial.

Pero es que además el PIOT prohíbe en las Áreas de Regulación Homogénea de Protección Económica 3 (en donde se ubican los terrenos donde se pretende instalar las turbinas) los usos industriales salvo que éstos estén vinculados a la actividad primaria (artículo 2.3.6.5 PIOT). Siendo esto así debe convenirse que , a tenor de lo establecido en el artículo 25.1 del Texto Refundido, ni tan siquiera se podría por la vía del Proyecto de Actuación Territorial autorizarse esta instalación.

Segunda.- Por infracción de la normativa aplicable en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas cuanto a las distancias mínimas de separación entre las instalaciones y los núcleos de población con grave riesgo para la seguridad y salud de las personas.

Se solicita licencia para la instalación de un centro productor de energía consistente en la instalación de un TWIMPAC 45 MW y equipos auxiliares en el lugar conocido como Los Pajales (Monte Roque Parcela 61, polígono 3). Dicho emplazamiento se sitúa, actualmente, a 1450 metros de Chío, a 1850 metros de Chiguergue y a 2050 metros de Guía de Isora. Existen múltiples edificaciones residenciales a menos de 150 metros.

La ubicación de la central térmica no respeta los límites mínimos de distancia que para la seguridad y protección de la salud de la población previene el artículo 4 (al final) del Real Decreto 2414/1.961. de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y que dispone que”(…) En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada”. Cierto es que reglamentariamente, mediante los planes de ordenación y ordenanzas municipales pueden alterarse estas distancias como indica ese mismo precepto en su primera proposición, ahora bien, en el presente caso, el vigente Plan General de Ordenación de Guía de Isora no establece ninguna determinación que modifique la distancia mínima de seguridad del art. 4 citado, únicamente se prevé en el art. 5.1.3 del Plan General que se elaborará una Ordenanza Municipal sobre Actividades Clasificadas que desarrollará las determinaciones del planeamiento, sin que hasta la fecha se halla elaborado y aprobado. Por tanto, resulta de plenamente aplicable dicho precepto y la distancia mínima de 2.000 metros entre industrias fabriles y el núcleo de población agrupada resultando ser que en este caso, y para la ubicación pretendida, hay dos núcleos de población agrupada dentro del radio de los 2.000 metros, tal es el caso de Chío y de Chiguergue; además, el núcleo urbano de Guía se sitúa en el umbral de esos 2.000 metros de seguridad. Téngase presente que las distancias se han calculado en relación con el emplazamiento actual de los núcleos de población sin tener presente su crecimiento previsible a la luz de las determinaciones del Plan General. En este sentido, cabe destacar que el Plan General prevé un crecimiento de los tres núcleos de población indicados que supondría en poco tiempo que las distancias entre ellos y la central térmica fueran aún menores, con los consiguientes riesgos. Téngase presente que la distancia mínima se articula para la seguridad y salud de las personas constituyendo la actividad para la que se solicita licencia una actividad por su misma naturaleza molesta, nociva y peligrosa.

Tercera.- Por la grave afectación sobre los LICs Laderas de Chío y Riscos de Lara.

La instalación cuya licencia de interesa se ubicaría a escasos tres kilómetros aproximados de dos LICs (Lugares de Interés Comunitario), en concreto, las Laderas de Chío (ES7020115) y los Riscos de Lara (ES7020114) con grave afección de sus ecosistemas. Ecosistemas cuya relevancia y valor han merecido su declaración como lugares de interés comunitario integrados en la Red Natura 2.000. El impacto ecológico puede considerarse elevado y de carácter irreversible en (que) muchos de sus aspectos. A este respecto debiera con carácter previo a cualquier autorización municipal llevarse a cabo una evaluación de las repercusiones sobre los Lics en los términos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995 de 7 de diciembre, por el que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva Hábitats.

Cuarta.- Falta de análisis sobre posibles alternativas.

No se ha abordado con rigor las posibles alternativas mediante la implementación de energías renovables y alternativas, como la solar o eólica (esta última en otros lugares dado el régimen de vientos en la zona), políticas de ahorro en el consumo eléctrico y eficiencia, etc.

Estas instalaciones vienen a agravar el problema del cambio climático, mediante el incremento asociado de CO2 y el efecto invernadero.

Quinta.- Grave afección de las actividades rurales que se desarrollan en el entorno.

La zona en la que se pretende ubicar la central térmica constituye un entorno rural y de explotación agrícola y ganadera, con el fomento e introducción de agricultura ecológica y turismo rural. Tas es así que el ámbito de ordenación que quedó en suspenso al aprobarse parcialmente el Plan General categorizaba la zona como de Protección Agraria y la Calificación de Agrícola Intensivo lo que evidencia su importancia. Es incuestionable la grave e irreversible afección social, ambiental y económica para esto sectores de actividad derivados de la implantación de dicho centro productor de energía.

En razón de lo expuesto,

SOLICITO que teniendo por presentado este ESCRITO DE ALEGACIONES lo admita uniéndolo al expediente de referencia, acordando de conformidad DENEGAR la solicitud de Licencia de Instalación y Apertura de Establecimiento destinado a Actividad consistente en la INSTALACION DE UN TWINPAC 45 MW Y EQUIPOS AUXILIARES PARA LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA TERMOELÉCTRICA, en el lugar conocido como Los Pajales (Monte Roque Parcela 61, polígono 3), Chío, de este término municipal, por las consideraciones que le han sido expresadas.

En Guía de Isora, a siete de noviembre del año dos mil cinco.

Por: tagoror achinech | Turbinas en Chío | Comentarios (0) | Referencias (0)

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