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Jueves, 18 de agosto de 2005

REAL DECRETO 1494/1995, sobre contaminación atmosférica por ozono

REAL DECRETO 1494/1995, de 8 de septiembre, sobre contaminación atmosférica por ozono (BOE num. 230, 26-09-1995)


La Directiva 92/72/CEE del Consejo, de 21 de septiembre, sobre la contaminación atmosférica por ozono, obliga a los Estados miembros a vigilar, mediante mediciones periódicas, los niveles de ozono existentes en la atmósfera con la finalidad de informar a la población cuando se sobrepasen aquellos límites que se estiman como tolerables para la salud humana e informar, asimismo, a la Comisión Europea sobre los resultados de las citadas mediciones. Ello permitirá un mayor conocimiento sobre esta forma de contaminación en orden a la adopción, en su caso, de las medidas nacionales y comunitarias adecuadas para reducir la formación del ozono., mediante la fijación de normas de calidad del aire o limitativas de las emisiones de las sustancias que lo producen.
En el derecho interno español, la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, faculta al Gobierno para determinar los niveles de inmisión, entendiendo por tales los límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociados con otros, en su caso, así como los niveles de emisión. No obstante, la ausencia de conocimientos suficientes sobre la contaminación atmosférica causada por el ozono aconseja, siguiendo
el criterio comunitario, adoptar las medidas necesarias para garantizar el intercambio de la información que sobre esta forma de contaminación tienen las diferentes Administraciones públicas, a fin de facilitar a
la Comisión Europea los datos exigidos en la Directiva 92/72/CEE y adquirir la experiencia que permita adoptar, si se estima conveniente, futuras medidas para su reducción. Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 40.1 atribuye a la Administración del Estado, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, la determinación, con carácter general, de los métodos de análisis y medición y de los requisitos técnicos y
condiciones mínimas en materia de control sanitario del medio ambiente.
De acuerdo con lo anterior, este Real Decreto incorpora al ordenamiento español la Directiva 92/72/CEE, estableciendo un sistema de vigilancia e intercambio de información entre las Administraciones públicas sobre la contaminación causada por el ozono.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 8 de septiembre de 1995,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este Real Decreto tiene por objeto establecer un sistema de vigilancia y de intercambio de información entre las Administraciones públicas en relación con la contaminación atmosférica causada por el ozono, con el fin de informar a la población cuando se superan determinados umbrales de concentración, informar a la Comisión Europea y adquirir los conocimientos precisos sobre esta forma de contaminación que permitan, en su caso, la adopción de medidas tendentes a conseguir su reducción.
Artículo 2. Estaciones de medición
l. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, cuando corresponda según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, y en la legislación de las Comunidades Autónomas, designarán o pondrán en funcionamiento estaciones de medición de la concentración de ozono en el aire, de acuerdo con lo determinado en el anejo 1.
2. Igualmente, designarán o pondrán en funcionamiento estaciones de medición adicionales destinadas a contribuir a la determinación y descripción del proceso de formación y desplazamiento del ozono y de las sustancias que lo generan, a seguir la evolución de las concentraciones de ozono en las zonas afectadas por la contaminación de fondo y a determinar la relación existente entre los distintos
contaminantes relacionados con el ozono.
3. Además de los niveles de concentración de ozono, las estaciones a que se refieren los apartados anteriores medirán, entre otras sustancias y parámetros, los óxidos de nitrógeno; así mismo, se recomienda la medición de los compuestos orgánicos volátiles (COVs) o de hidrocarburos totales.
Artículo 3. Método de medición
La medición de las concentraciones de ozono, que deberá realizarse de modo continuo y de acuerdo con los criterios que se determinan en el anejo 2, se realizará según el método de análisis de referencia de absorción de UV.
Artículo 4. Información a facilitar por las Comunidades Autónomas y entes locales La Administración de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Entidades locales facilitarán a la Dirección General de Política Ambiental *1 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente *2 , para el cumplimiento del deber de información a la Comisión Europea establecido en el artículo 6, la siguiente información:
a) Las estaciones de medición a las que se refiere el artículo 2, con sus coordenadas geográficas, la descripción de la zona cubierta por cada una de ellas y los criterios seguidos para su designación o
emplazamiento.
Estos datos se suministran a requerimiento de la Dirección General de Política Ambiental.
b) Los resultados de las mediciones indicativas realizadas, en su caso, de acuerdo con lo señalado en el párrafo segundo del anejo 1, para la determinación del lugar de emplazamiento de las estaciones, cuando se desconozcan los lugares en los que la concentración de ozono pueda
aproximarse o superar los umbrales señalados en el anejo 3.
Estos datos se suministrarán junto con los señalados en el apartado anterior.
c) La evolución de las concentraciones de ozono en su respectivo ámbito territorial, las medidas y programas previstos para reducir la contaminación atmosférica por ozono y los estudios y conocimientos
que se posean sobre la contaminación fotoquímica.
Esta información se suministrará a requerimiento de la Dirección General de Política Ambiental *1a
efectos de colaborar con las acciones que, en su caso, sean desarrolladas por la Comisión Europea para
coordinar sus actuaciones con las de los Estados miembros en la lucha contra la contaminación
fotoquímica.
d) La fecha o fechas en que se haya superado a lo largo de un mes el umbral de información
determinado en el apartado 3 del anejo 3, la duración del hecho y la secuencia de valores horarios
válidos obtenida durante cada día de superación.
Estos datos se facilitarán durante los primeros quince días del mes siguiente al mes considerado.
e) La fecha o fechas en que se hayan superado en el curso de una semana natural el umbral de
alerta determinado en el apartado 4 del anejo 3, la duración del hecho la secuencia de los valores
horarios válidos durante cada día de superación y aquellos otros datos e informes que puedan justificar
las causas de dicha superación.
Estos datos se facilitarán en el transcurso de los quince días siguientes a la semana considerada.
f) El resultado validado de las mediciones de ozono y de dióxido de nitrógeno, así como de las
mediciones de que se disponga de hidrocarburos totales, compuestos orgánicos volátiles (COVs) y los
parámetros o condiciones meteorológicas, y la secuencia horaria en la que se han realizado dichas
mediciones.
Estos datos se suministrarán al menos con una periodicidad mensual.
Artículo 5. Información a la población
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, informarán a la
población cuando se superen los umbrales fijados en los apartados 3 y 4 del anejo 3, de acuerdo con lo
determinado el anejo 4.
Artículo 6. Intercambio de información con la Comisión Europea
1. La Dirección General de Política Ambiental *1del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y
Medio Ambiente *2 comunicará a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, las
informaciones detalladas en los párrafos a), b), c), d) y e) del artículo 4.
Asimismo, de acuerdo con las informaciones que se detallan en el párrafo f) del citado artículo,
remitirá a la Comisión Europea los siguientes datos:
1o. El valor máximo, la mediana y el percentil 98 de los valores medios obtenidos en una hora y en
8 horas durante el año en cada estación de medición; el cálculo del percentil se hará según el método
descrito en el anejo 5.
2o. El número, la fecha y la duración de los períodos en que se hayan superado los umbrales
fijados en los apartados 1 y 2 del anejo 3.
Estos datos se facilitarán durante el transcurso del primer semestre de cada año y se referirán a los recogidos durante el año natural anterior.
2. La Dirección General de Política Ambiental *1 será el órgano que se hará cargo de la información que haya de recibirse de la Comisión Europea en relación con la contaminación atmosférica por ozono.
Artículo 7. Información a las Comunidades Autónomas La Dirección General de Política Ambiental *1dará traslado a la Administración de las
Comunidades Autónomas de los datos indicados en el artículo 6, así como de cualquier información recibida de la Comisión Europea que sirva para incrementar el nivel de conocimiento sobre la contaminación causada por el ozono.
Disposición adicional primera. Modificación del método de análisis
El método de análisis de referencia indicado en el artículo 3 será sustituido por el que, en su momento, apruebe la Organización Internacional de Normalización (International Organization for
Standardization, ISO ). Dicho método será publicado por el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente*2, en el caso de que no estuviera disponible en los organismos españoles de normalización.
Disposición Adicional segunda. Intercomparación de equipos de
medición
La Dirección General de Política Ambiental *1 podrá realizar a escala nacional ejercicios de intercomparación de los equipos de medición entre los laboratorios que participen en la recogida y análisis de los datos y que voluntariamente quieran participar en estos ejercicios, de acuerdo con las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se localicen dichos laboratorios.
Disposición adicional tercera. Información relativa al año 1994
La administración de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Entidades locales remitirán
a la Dirección General de Política Ambiental *1 las informaciones detalladas en los párrafos d), e) y f) del artículo 4 de que dispongan, en relación con los datos tomados a partir del 1 de enero de 1994, a fin de
poder facilitar a la Comisión Europea la información relativa a dicho año.
Disposición adicional cuarta. Fundamento constitucional.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16a y 23a de la Constitución.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas las previsiones del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, así como el resto de las
disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en la disposición final primera.
Disposición final primera. Órgano de la Administración General
del Estado competente para realizar otras funciones en materia de
contaminación atmosférica
La Dirección General de Política Ambiental *1 del Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente *2 ejercerá la función de transmitir información a la Comisión Europea de las mediciones
resultantes de la vigilancia y control de la contaminación atmosférica en los restantes supuestos no recogidos en este Real Decreto en que una norma especifica lo requiera, así como la realización de las funciones determinadas en el artículo 8 del Real Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del Ambiente Atmosférico, que correspondan a la Administración General del Estado.
Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 8 de septiembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

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